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Anteproyecto

Anteproyecto de Ley de ORGANIZACIONES RELIGIOSAS de la Secretaría de Culto de la Nación - Mayo 2006

Art. 1. Crease en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el Registro Nacional de Organizaciones Religiosas, ante el cual podrán tramitar su inscripción o asiento las organizaciones, instituciones, iglesias o cualquier otro tipo de entidad religiosa que ejerza sus actividades dentro de la jurisdicción del Estado Nacional.

Art. 2. Las organizaciones religiosas que no se inscriban o asienten en el Registro Nacional de Organizaciones Religiosas mantendrán el derecho de organización y sus miembros, el derecho de profesar libremente su culto, conforme lo amparado y garantizado por la Constitución Nacional e instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.

Art. 3. El Registro Nacional de Organizaciones Religiosas constará de dos áreas. Una denominada “Personas Jurídicas”, en la cual se concederá la personería jurídica privada de objeto religioso a las organizaciones que así lo soliciten, una vez que éstas cumplimenten los requisitos que establezca la reglamentación para su debida inscripción. Otra área, denominada “Estadística”, en la que se asentará a las organizaciones que no procuren obtener la personería jurídica y sólo deseen acreditar ante el Estado su condición de entidad religiosa y ejercer sus actividades como simple asociación religiosa.

Art. 4. Las resoluciones de inscripción y asiento en el Registro Nacional de Organizaciones Religiosas serán publicadas en el Boletín Oficial.

Art. 5. Las organizaciones religiosas que obtengan la inscripción en el área correspondiente del Registro que por esta norma se crea gozarán de personería jurídica privada de objeto religioso y serán capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Art. 6. Las organizaciones religiosas, una vez inscriptas y otorgada que fuese la personería jurídica privada de objeto religioso por el área pertinente del Registro Nacional de Organizaciones Religiosas, serán a todos los efectos consideradas entidades de bien público.

Art. 7. Las organizaciones religiosas inscriptas en el área pertinente del Registro que por esta ley se crea podrán establecer libremente su administración, régimen interno, normas de organización y criterios de pertenencia, conforme a lo que dispongan sus libros sagrados, doctrina, estatutos y/o reglamentos internos.

Art. 8. Para el ejercicio de la función fiscalizadora, el área Personas Jurídicas del Registro que se crea tiene las siguientes funciones respecto únicamente de la personería jurídica privada de las organizaciones que allí se inscriban:
  1. autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas;
  2. fiscalizar permanentemente su funcionamiento administrativo, disolución y liquidación;
  3. asistir a las asambleas;
  4. requerir información y todo libro público que estime necesario;
  5. realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar los libros públicos de las organizaciones y pedir informes a sus autoridades;
  6. recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización;
  7. declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o los reglamentos;
  8. retirar su autorización para funcionar como persona jurídica, disolverla y liquidarla en los siguientes casos: 1) si verifica actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento; 2) si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público; 3) si existieran irregularidades no subsanables; 4) si no puede cumplir su objeto;
  9. conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna. La función fiscalizadora que se establece en el presente no tiene alcance sobre el objeto religioso de las organizaciones religiosas inscriptas y/o registradas.
Art. 9. Las organizaciones religiosas que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley gocen de personería jurídica bajo la forma de asociación civil u otro tipo asociativo o se encuentren inscriptas como simples asociaciones podrán adecuarse a las disposiciones establecidas a partir de la presente Ley. Las que se inscriban o asienten en el Registro que por ésta norma se crea conservarán todas las exenciones y beneficios de que gozaban

Art. 10. Las organizaciones religiosas mencionadas en el artículo anterior podrán transferir a título de transformación las inscripciones de dominio que posean en los diferentes Registros de Bienes, sea cual fuere su jurisdicción. A esos fines será documento inscribible el certificado de inscripción expedido por el Registro que por esta norma se crea. La nueva persona jurídica que reciba los bienes será solidariamente responsable con la persona transmisora por las deudas de ésta existentes a la fecha de la transmisión.

Art. 11. Respecto de las organizaciones religiosas que se encuentren inscriptas en los términos de la Ley 21.745 y no manifiesten de manera fehaciente su intención de obtener la personería jurídica privada de objeto religioso, se presumirá su intención de ser asentadas en el área “Estadística”. Conservarán todas las exenciones y beneficios de que gozaban.

Art. 12. Las organizaciones religiosas inscriptas o asentadas podrán brindar asistencia religiosa a quienes lo soliciten en centros de salud, cárceles, dependencias de las Fuerzas Armadas o de seguridad y en cualquier otro organismo o dependencia pública.

Art. 13. Los templos y/o lugares de culto y los objetos sagrados destinados exclusivamente al culto no podrán ser susceptibles de ejecución o embargo, en tanto la titularidad de dominio de tales bienes corresponda a la entidad religiosa inscripta o asentada, y no se trate de deudas contraídas en su adquisición o construcción o deudas de época anterior a la inscripción o asiento de la entidad ante el Registro creado por esta Ley.

Art. 14. Las organizaciones religiosas de un mismo culto agrupadas en entidades de segundo o tercer grado, tales como Federaciones, Confederaciones o Convenciones, podrán inscribirse o asentarse en el Registro Nacional de Organizaciones Religiosas, sin perder por ello su individualidad.

Art. 15. Las organizaciones religiosas inscriptas o asentadas en el Registro que por esta Ley se crea podrán requerir la apertura de subsedes, filiales o locales de culto, cumpliendo con los requisitos que establezca la reglamentación. Estas organizaciones asumirán obligatoriamente la responsabilidad en forma ilimitada y solidaria por y para con las actividades que en estas filiales se realicen, e implicará, a todos los efectos jurídicos, una relación de subordinación de estas últimas para con las entidades madres.

Art. 16. Las entidades religiosas constituidas en el extranjero y reconocidas como tales por la jurisdicción de su constitución, podrán inscribirse o asentarse ante el Registro Nacional de Organizaciones Religiosas. Se rigen, en cuanto a su existencia y formas, por las leyes del lugar de constitución, y se encontrarán habilitadas para realizar en el país actos aislados. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social deberán cumplimentar previamente los requisitos exigidos en la reglamentación. Las condiciones que deberán cumplir las organizaciones religiosas constituidas en el extranjero para obtener su reconocimiento y personería jurídica en la República Argentina serán establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional en la reglamentación de la presente Ley.

Art. 17. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán plenamente aplicables a los diversos cultos de cada pueblo originario, cuya preexistencia étnica y cultural les es reconocida por la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 17.

Art. 18. El Poder Ejecutivo Nacional procederá a la reglamentación de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada, estableciendo las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener la inscripción o asiento en el Registro Nacional de Organizaciones Religiosas.

Art. 19. Las organizaciones religiosas que tramiten su inscripción o asiento en el Registro que por esta Ley se crea están sujetas a la jurisdicción nacional.

Art. 20. El Registro que se crea es continuador jurídico del Registro Nacional de Cultos creado por la Ley N° 21.745 y ejercerá las nuevas funciones que le sean asignadas por esta Ley y por las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Su administración y funcionamiento es competencia exclusiva del Gobierno Federal.

Art. 21. La Secretaría de Culto, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, será la única autoridad nacional de aplicación de la presente Ley, quedando facultada para dictar las pertinentes normas complementarias y aclaratorias, y para suscribir convenios de colaboración y ejecución.

Art. 22. La presente ley no le es aplicable a la Iglesia Católica Apostólica Romana.

Art. 23. Se encomienda al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la difusión y promoción de las principales cláusulas de esta ley, los derechos que consagra, así como sobre las posibilidades de adecuar las organizaciones religiosas a las formas previstas en esta norma y otras cuestiones que estime de interés.

Art. 24. Se encomienda al Poder Ejecutivo Nacional realizar la previsión presupuestaria correspondiente para atender a la reorganización de las estructuras de los organismos de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, tendientes a cumplir las funciones que se indican en la presente.

Art. 25. Derógase la Ley N° 21.745, sus normas reglamentarias y complementarias.

Art. 26. La presente ley entrará en vigor a los doscientos setenta (270) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 27. La presente Ley es de orden público.

Art. 28. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.



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