Legislación  
Legislación

Ley Nº 21.745
Sanción:
10 de febrero de 1978
Promulgación:
10 de febrero de 1978
Boletín Oficial:
15 de febrero de 1978
Extracto:
Creación del Registro Nacional de Cultos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA PROMULGA Y SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el registro Nacional de Cultos. Dicho reconocimiento e inscripción serán previo y condicionarán la actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere el artículo 1º, como así también el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho. Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas, deberán proceder a su reinscripción en un plazo de 90 días desde la publicación del decreto de reglamentación de la presente ley; caso contrario, pasado dicho plazo, se las tendrá por no inscriptas.

Artículo 3º.- Se procederá a la denegatoria de la inscripción solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido acordada en los siguientes casos:
a) cuando mediare el incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y su reglamentación:
b) cuando se hubiere comprobado que los principios y/o propósitos que dieron origen a la constitución de la asociación o la actividad que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres.
c) cuando el ejercicio de sus actividades fuere distinto de los principios y/o propósitos que determinaron su reconocimiento e inscripción o fuere lesivo para otras organizaciones religiosas.

Artículo 4º.- Los casos mencionados en el artículo anterior implican:
a) la prohibición de actuar en el territorio nacional y/o;
b) la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho.

Artículo 5º.- La presente Ley es de orden público y el Poder Ejecutivo Nacional procederá a su reglamentación dentro de los 60 días a partir de su publicación. (Plazo ampliado a 180 días por Ley 21.873, artículo 1º).

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: Jorge Rafael VIDELA, Oscar A. MONTES, Julio A. GOMEZ, Albano E. HARGUINDEGUY, José M. KLIX




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